1 — La ilegítima sanción impropia que utiliza la AFIP

La relación jurídica tributaria que une al sujeto activo (el Estado, a través de su organismo recaudador) y al sujeto pasivo (los contribuyentes y demás responsables) vive actualmente un cambio en las formas de reflejar la lógica y natural tensión existente entre ambos.

Históricamente, tenemos —de un lado— un complejo normativo de potestades legales acordadas al organismo recaudador (capítulo V de la ley 11.683) ten-dientes a posibilitar la verificación y fiscalización de las obligaciones tributarias de los contribuyentes y demás responsables. Del otro lado, están los deberes jurídicos impositivos que los sujetos pasivos deben cumplir con los claros límites que impiden el ejercicio de conductas abusivas por parte del organismo.

A efectos de asegurar el cumplimiento de tales deberes, la ley 11.683 establece un «catálogo» de infracciones fiscales formales que protegen o resguardan la intangibilidad de esas potestades de verificación.

Por ello, las acciones y/u omisiones en que puedan incurrir los contribuyentes se encuentran sujetas a juzgamiento y eventual aplicación de sanción. Siempre asegurando el derecho de defensa en juicio a través de la regulación del sumario y las instancias recursivas con efecto suspensivo. Se dictan actos administrativos, se fundamentan las imputaciones, y el presunto infractor ejerce su derecho de defensa, todo con revisión judicial suficiente.

Este es el carril legal por donde debe transitar la relación tributaria cuando el sujeto pasivo incumple algún deber fiscal.

Sin embargo, hoy se vive lo opuesto. Se transita por un camino inseguro, donde un funcionario inspector —sin potestades legales para juzgar y/o sancionar— recurre a lo que denominamos «sanciones impropias», que no son otra cosa que penas anómalas o castigos indirectos —pero más gravosos y ruinosos a los derechos de las personas— en los que no existen garantías ni debido proceso adjetivo, y del que no resulta sencillo salir.

Las mismas acciones u omisiones formales que la ley 11.683 sanciona con penas de multa, ahora ya no se sancionan más así —o por lo menos solamente así— sino mediante «marcas» en la C.U.I.T., inhabilitaciones de la C.U.I.T. temporales (en el mejor de los casos) o eternas, con inclusión en bases de «contribuyentes no confiables» que estigmatizan a las personas.

Todo sin acto administrativo. Sin control. Sin derecho de defensa.

El panorama actual es temerario. So pretexto de la pandemia y la nueva era del teletrabajo, el organismo recaudador —vaya saber uno quien detrás de esa fi-gura— envía requerimientos por medio de la ventanilla electrónica, para luego —por obra y gracia del inspector— denegar arbitrariamente lo cumplimentado (por ejemplo «por acompañar parcialmente la información exigida») e inmediatamente «castigar» de dos maneras: le instruye un sumario al contribuyente por el artículo 39 de la ley 11.683 —que es el único camino que debe seguirse para luego desentrañarse si existió o no un hecho ilícito— y a su vez le hace una «marca» al sujeto, sin el respaldo de una decisión fundada.

Esta «marca» en la C.U.I.T. Garner more information with bet365 bingo bonus code existing customers. tiene las siguientes implicancias prácticas:

No se puede visualizar la constancia de inscripción. Les sale la siguiente leyenda: «No responde al requerimiento». Esto no solo trae aparejada una consecuencia fiscal consistente en que al contribuyente no le puedan facturar (la única alternativa que tiene es que se lo califique como consumidor final), sino que además tiene consecuencias económicas toda vez que quien quiera operar con este contribuyente, tomará como inseguro este mensaje.

 

 

 

 

 

 

• El responsable no podrá emitir facturas y/o comprobantes.

• Si el contribuyente es monotributista, no podrá efectuar recategorizaciones ni modificaciones de sus datos.

• Se suspenden temporalmente los registros especiales que conforman el “Sistema Registral” y la posibilidad de solicitar Certificados de No Retención y Fiscal para Contratar, entre otros trámites.

• Se suspenden todas las relaciones y los servicios web con excepción de aquellos servicios mínimos (según cada caso en particular, por ej. “Aceptación de Datos Biométricos”, “AFIP-Fiscalización Electrónica”, “Domicilio Fiscal Electrónico”, entre otros) o aquellos servicios necesarios para subsanar los inconvenientes (“Sistema Registral”, “Presentación de Declaraciones Juradas y Pagos”, “Cuenta Corriente de Autónomos y Monotributistas”, “MIS APLICACIONES WEB”, “Su Declaración”, “MIS FACILIDADES”, “Simplificación Registral” y “Administración de incentivos y créditos fiscales”).

Este contribuyente, que contestó, colaboró y actuó de buena fe con la AFIP, aportando muchas veces todo lo que está a su alcance y teniendo en cuenta que la situación de pandemia nos afecta a todos, es (mal) sancionado dos o más veces por un mismo hecho.

Por un lado, con una multa del artículo 39 de la ley 11.683; y por el otro, con una limitación de su Clave Fiscal por tiempo indeterminado, que le impide no solo ejercer su actividad, sino además le niega el uso de su identidad tributaria.

Ese accionar atenta contra el derecho de propiedad y de trabajar, contra el debido proceso adjetivo y la defensa en juicio —pues no da la posibilidad de defender o explicar cualquier eventual inconsistencia antes de darse la baja como contribuyente— así como también atenta contra el principio de igualdad pues cercena el derecho al control judicial suficiente de los actos de la administración, al que todos los contribuyentes tienen derecho.

2 — Las normas legales implicadas

Lo señalado, que acontece a diario, constituyen acciones y omisiones ilegítimas y arbitrarias que se encuentra en absoluta infracción al artículo 9 de la ley 19.549 que regula la actividad administrativa federal y que dice: «La administración se abstendrá: a) De comportamientos materiales que importen vías de hecho admi-nistrativas lesivas de un derecho o garantía constitucional».

Si bien el artículo 35, inciso h) de la ley 11.683 permite tomar medidas preventivas al organismo recaudador, frente al reclamo del contribuyente debe resolver en forma rápida y la cancelación de inscripción debe suspenderse.

En efecto, la ley 11.683 contempla efecto suspensivo para estos casos frente al acto —que aquí no existe— y que por la gravedad de la sanción requiere de su rápido restablecimiento. Esto NO es respetado por los funcionarios fiscales, quienes se aferran a una norma de inferior jerarquía como lo es la resolución general (AFIP) nº 3832/2016. No resultan idóneas las vías administrativas contenidas en los artículos 8 y 9 de esa resolución general 3832.

Lo expuesto es solo una parte del problema, porque lo más insólito es que la reactivación de la C.U.I.T. puede demorar mucho tiempo.

Esta inactividad implica una serie de consecuencias administrativas, financieras y comerciales asimilables a una especie de «muerte civil» que no es ad-misible en nuestro ordenamiento jurídico.

Como vías tendientes a defenderse de semejante sanción, el contribuyente intenta presentar una multinota mediante la opción virtual de «Presentaciones digitales».

El fisco no contesta rápidamente esas notas y reclamos. Suele tomarse su tiempo para contestarlo bajo la excusa que se debe cumplir con el requerimiento que aparece como «denegado», independientemente de que la infracción del artículo 39 sigue su curso.

Seguramente, para el organismo recaudador una multa que va de los $ 150 a $ 2500 no es suficiente para incentivar a que el contribuyente responda y es por ello que recurren a esta nueva sanción impropia. Lo bajo que está el importe de la sanción no resulta imputable a los contribuyentes, sino que constituye una cuestión de valoración a cargo del legislador tributario que puede y debe actualizar los montos mediante la ya incumplida en dos oportunidades ley de UVT.

Queremos recordar a la Administración dos cosas: 1. Por mandato constitucional, no se puede aplicar doble ni múltiple sanción por un mismo hecho, y me-nos mediante mecanismos que reniegan del derecho de defensa en juicio y se apartan del régimen legal para el juzgamiento de las conductas de los contribuyen-tes; 2. Si la conducta del contribuyen esta incursa en una omisión reiterada y persistente, cuenta con la posibilidad de sustanciar un sumario para la aplicación del segundo párrafo del artículo 39 de la ley 11.683 que prevé la posibilidad de aplicar una sanción más gravosa en los casos de resistencia a la fiscalización.

Ese es el camino que la Administración debe seguir en un Estado Constitucional de Derecho.

3 — ¿La solución a semejante arbitrariedad?

Frente a esta situación, la alternativa que tiene el contribuyente es iniciar una acción judicial de amparo contenida en el artículo 43 de la Constitución Nacional y en la ley 16.986. No es esta una solución automática al arbitrario panorama reflejado en estas notas.

El contribuyente debe saber que los tiempos de la justicia no son —pese a tratarse de un amparo— expeditivos, y además se enfrente con una mirada escéptica de los jueces respecto de este tipo de procesos de amparo en materia de «marcas» en la C.U.I.T., lo que lamentablemente deja al contribuyente en un estado de incertidumbre.

Este atropello constitucional es un flagelo mucho más alarmante que aquello que se pretende evitar que es el no cumplimiento de deberes formales.